Resumen: Venta de las participaciones indivisas sobre dos fincas, a cambio de dinero y edificación futura. Tras retracto de comuneros y coherederos en favor de un copropietario de los terrenos objeto del contrato de venta, la demanda de la parte vendedora tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el art. 1128 CC. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el cumplimiento de la obligación de entrega está sometida a una reparcelación previa, dependiendo de la intervención de terceros y en consecuencia sometida a "condición o término suspensivo". El juzgado consideró que la obligación era de imposible cumplimiento, pero la AP estimó la demanda y fijó el plazo de un año para la entrega razonando que, aunque las periciales coincidían en que no era posible fijar un plazo dada la necesidad de proyecto previo de reparcelación, el contrato no podía tener duración indefinida. Término tácito: posibilidad de fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Además, la AP dejó abierta la puerta imposibilidad de cumplimiento en forma específica. Inaplicación al caso de los arts. 1127 y 1184 CC.
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de retracto de colindantes al amparo de la Ley 19/95, estimó el retracto y declaró no caducada la acción, porque el plazo para ejercitar el derecho debía computarse desde el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad y era de un año, ya que no consta que el demandante tuviera un conocimiento fehaciente de los elementos esenciales del contrato con anterioridad a la inscripción registral, sino con posterioridad. Con apoyo en la STS 94/2008, la sala casa la sentencia. El retracto de colindantes de esta normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca (1 año) o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes (60 días). La diferencia obedece a que en un caso el cabal conocimiento tiene su origen en una prueba de presunciones, fruto del principio de publicidad registral, mientras que en el otro tiene su origen en una prueba directa y personal. En beneficio del adquirente y de acuerdo con la interpretación rectrictiva que merece el tratamiento del retracto, es indiferente que la notificación fehaciente, si se ha producido, sea anterior o posterior a la inscripción, al aplicarse en este caso el plazo de 60 días. Se desestima la demanda porque dicho plazo había transcurrido.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la acción de retracto ejercitada por caducidad. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: la notificación de la venta al arrendatario es innecesaria cuando consta probado que tenía conocimiento pleno y exacto de las condiciones de la transmisión, y desde que tiene conocimiento comienza el cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto. El tribunal de apelación considera acreditado que la apelante tuvo conocimiento de la transmisión desde que recibió el correo electrónico en el que se le comunicaba la enajenación y las condiciones pactadas; aunque faltaran algunas de ellas, el demandante pudo solicitar complemento de información, y no lo hizo.
Resumen: Por sentencia de primera instancia se desestima la demanda ejerciendo un derecho de retracto de un deudor sobre un crédito litigioso cedido por la acreedora a tercera persona. Recurrida en apelación, el Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida porque, si bien la acción no estaba caducada, sin embargo el crédito cedido no puede calificarse de litigioso. No hay caducidad porque el plazo de 9 días debe computarse desde la fecha en que el deudor tuviera conocimiento completo y cabal de las circunstancias que rodearon la adquisición del crédito por la cesionaria del mismo, pues difícilmente puede ejercitarse la acción, hasta que no conozca el precio pagado por dicho crédito, para poderlo reembolsar, no contando que se le haya notificado a la deudora, al venderse junto con otros cedidos globalmente. Sin embargo, no se puede calificar el crédito cedido como litigioso, porque se había producido una resolución firme por parte de este mismo Tribunal resolviendo las causas de oposición al despacho de ejecución instado, auto de 31 de marzo de 2016, auto ordenando continuar con la ejecución, que quedo firme desde el momento que no se admitió recurso jurisdiccional alguno contra dicha resolución por el TS, produciéndose ya la sucesión en fecha posterior, el 8 de febrero de 2017, cuando no había litigio ya, sin que el recurso de amparo tenga efecto alguno, al no ser un recurso jurisdiccional ante un Tribunal que forme parte del Poder Judicial.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la demandante del derecho de retracto respecto de un crédito litigioso al amparo de lo dispuesto en el articulo 1535 Código Civil. Argumenta; entendiendo que en efecto ha de estarse a la resolución que acordó la sucesión procesal, y cuyos efectos en orden a entender practicada la reclamación no parece haber sido puesta en tela de juicio, la Sala considera que en efecto el problema a abordar se encuentra en el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto, esto es, los nueve días a que el párrafo 3º del articulo 1.535 del Código Civil; y es claro que se trata de un plazo de caducidad, y por tanto de un plazo civil, regido por el artículo 5 del Código Civil, conforme al que en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, éste quedará excluido del cómputo comenzando a correr al día siguiente, sin exclusión de los días inhábiles; distintos son los plazos procesales, que son los que tienen como punto de partida una actuación procesal cuyo computo se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resumen: Para el éxito de la acción se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: A) Que la ejercite el propietario de las tierras colindantes con la que es objeto de retracto; B) Que se trate de la venta de fincas rústicas; C) Que ésta no exceda de una hectárea; D) Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes. Es por ello que ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial el verificar que la finalidad del retracto es una mejora agrícola, por lo que se ha exigido que se demuestre que la acción de retracto persigue la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. La justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad territorial rústica y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura. El recurrente ejerce la agricultura a los efectos de legitimación ad causam pretendidos, siendo además evidente que si se unifican ambas parcelas se combate el minifundio. Finalmente no es suficiente, para excluir la colindancia, con la existencia de "hijuela de riego de por medio", sino que hubiera sido necesario además que dicha servidumbre estuviera constituida a favor o sobre otras fincas ajenas a las que se pretenden unir o retraer, lo que no acontece.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción de retracto de comuneros ejercitada. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, acordó estimar la acción de retracto ejercitada. Considera que el derecho de retracto se extiende a los supuestos de venta judicial mediante subasta, y que el plazo de caducidad se empieza a contar desde que el retrayente tiene pleno y cabal conocimiento de la transmisión, y, en todo caso, desde la inscripción del acto traslativo en el Registro de la Propiedad. En el presente caso, el tribunal toma como referencia del cabal conocimiento de la transmisión el acto de notificación de notificación del decreto de adjudicación al retrayente, y, por ello, afirma que desde dicho acto hasta la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda que estima la acción de retracto entre colindantes ejercitada por el actor en relación con una finca rústica. Argumentase comparte el criterio de la juzgadora a quo, de que no es posible situar el inicio del cómputo del plazo legal, como pretende el apelante, en una conversación telefónica y ello por el carácter absolutamente parcial e impreciso de los datos facilitados, que no permitían adquirir en ningún caso el conocimiento cabal y completo que se exige al respecto; para la viabilidad del retracto junto a los requisitos de orden objetivo, ha de constatarse y quedar probado el dato de la finalidad que al derecho de retracto dio el legislador; este aspecto debe ser probado por el actor ex articulo 217 LEC y en su demanda ni tan siquiera expresa qué concreta finalidad pretende con el retracto que ejercita, ya sea en relación con una actividad agrícola o ganadera. Se limita a expresar su voluntad de adquirir la finca colindante pero sin concretar la razón o utilidad de dicha adquisición; y si no se ha demostrado que mediante la agrupación de las fincas retrayente y retraída, se vería mejorada la producción que si se explotaran de forma separada, es evidente que carece de interés la acción de retracto, pues tan legitimado está el retrayente para defender la agrupación de las fincas como el comprador para defender la explotación separada de la finca colindante.
Resumen: Las actoras eran propietarias en proindiviso con una de sus hermanas de dos fincas y en el año 1995 otorgaron una escritura de agrupación, disolución del condominio y división en cuatro fincas, tres de las cuales se adjudicaron cada una de las tres hermanas y la cuarta quedó en provecho de todas. Sin embargo, la división no pudo acceder al Registro porque ninguna de ellas superaba la extensión de la superficie mínima de cultivo cuando se trataba de fincas rústicas. El Juzgado estima la demanda porque tanto la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que estaba en vigor cuando se realizó la división como la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias establecen la nulidad de pleno derecho de las operaciones de división cuando la superficie resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo. La Audiencia por el contrario desestima la demanda. Considera que durante todo este tiempo todas las antiguas propietarias han poseído las fincas que les fueron adjudicadas. Y además ambas normas autorizan la división o segregación de una finca rústica en otras que no superen la unidad mínima de cultivo, cuando la porción segregada se destine de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, añadiendo el artículo 44 de la LRDA: "a fines industriales o a otros de carácter no agrario".
Resumen: Los actores que ocupan, respectivamente, sendas viviendas , en calidad de arrendatarios desde el año 1981, siendo el anterior propietario y arrendador V, quien en el año 2002 vendió la propiedad de la finca en donde se encuentran las referidas viviendas a los demandados C y D, ejercen una acción de retracto de arrendatario con relación a sus respectivas viviendas. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia y se recurre en apelación por ambos actores, recurso que ha sido desestimado porque lo vendido no es exclusivamente las viviendas arrendadas, sino que se vende una finca rústica con unidad jurídica y registral, de setecientos cincuenta metros de solar, en donde se halla construida una edificación que forma toda ella una unidad arquitectónica dividida en viviendas, que son las que ocupan los actores, porque no se puede ejercer el retracto sólo sobre parte de la finca vendida, sino que ha de ser sobre la totalidad de lo que constituya el objeto de la compraventa, pues no puede el que retrae introducir alteración ninguna de las condiciones estipuladas en la adquisición, las que forzosamente ha de respetar. Pero es que, además la acción esta caducada al tener pleno conocimiento de la venta , al menos desde la incoación de las diligencias previas 1053 del año 2005, del Juzgado nº 3, incoadas por denuncia de los actuales propietarios, donde se desvela la problemática relativa a la ocupación de tales viviendas, siendo los otros motivos de apelación irrelevantes.